Debida Consideración de Observaciones Ciudadanas y Motivación Fundada en el SEIA

Participación ciudadana en evaluación ambiental y deber de motivación del SEA
La participación ciudadana es un estándar exigente: obliga a evaluar, ponderar y responder fundadamente, no a “contestar por cumplir”.

En el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), la participación ciudadana no es una formalidad decorativa: constituye un componente estructural del procedimiento y un mecanismo de control democrático sobre decisiones que afectan el territorio. En proyectos con impactos relevantes —como líneas de transmisión eléctrica, subestaciones u obras asociadas— la calidad de la evaluación ambiental depende, en buena medida, de la forma en que la autoridad incorpora, analiza y responde las observaciones formuladas por comunidades e interesados.

Por lo mismo, la ley impone un estándar particularmente exigente: la autoridad ambiental debe otorgar debida consideración a las observaciones ciudadanas, lo que exige una motivación propia, suficiente y verificable. No basta con mencionar, listar o responder de modo aparente en la Resolución de Calificación Ambiental (RCA).

Marco normativo: el deber de hacerse cargo y motivar

Los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300 establecen la obligación del Servicio de Evaluación Ambiental de pronunciarse fundadamente respecto de las observaciones ciudadanas formuladas durante el procedimiento. Este estándar se refuerza por:

  • Artículo 9 bis de la Ley N° 19.300: el Informe Consolidado de Evaluación (ICE) debe contener la evaluación técnica de las observaciones de la comunidad e interesados.
  • Artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880: toda decisión administrativa debe estar motivada, con fundamentos suficientes, y debe hacerse cargo del contenido esencial de las alegaciones.
  • Artículo 83 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2013): fija obligaciones del Servicio durante la evaluación, incluyendo el tratamiento técnico de lo observado.

En conjunto, estas normas delinean un mandato claro: la participación ciudadana debe tener incidencia real en la evaluación, y la autoridad debe justificar su decisión con una motivación que permita control y trazabilidad.

¿Qué significa “debida consideración” en términos prácticos?

La debida consideración no implica necesariamente acoger una observación. La autoridad puede rechazarla, pero no puede hacerlo de manera vacía. Lo exigible es que la respuesta sea:

  • Específica: conectada con la preocupación ambiental planteada (no genérica).
  • Técnicamente fundada: basada en antecedentes evaluados, y no solo en afirmaciones del titular.
  • Autosuficiente y verificable: que permita comprender por qué se decide como se decide y con qué respaldo.
  • Coherente con la evaluación: consistente con impactos, medidas, modelaciones, líneas de base y conclusiones.

En otras palabras: “considerar” no es “contestar”. Considerar es incorporar la materia observada a la evaluación y tratarla con rigor en la construcción de la decisión ambiental.

Jurisprudencia del Segundo Tribunal Ambiental: exclusión de respuestas aparentes

El Ilustre Segundo Tribunal Ambiental ha precisado reiteradamente que la debida consideración exige una motivación adecuada, lo que excluye respuestas aparentes, genéricas o meramente reproductivas de lo indicado por el titular u organismos sectoriales. Entre otros, lo ha desarrollado en:

  • Rol R-35-2015, acumuladas R-37-2014 y R-60-2015 (cons. 53°).
  • Rol R-86-2015 (cons. 23°).
  • Rol R-93-2016 (cons. 19°).
  • Rol R-131-2016 (cons. 24°).

El eje común de estos pronunciamientos es nítido: la respuesta debe contener una revisión acuciosa de los elementos considerados en la evaluación, directamente vinculados con la preocupación ambiental del observante. Cuando la RCA se limita a afirmaciones estandarizadas, remisiones genéricas, o “copiar y pegar” de capítulos del EIA/Adendas, se pierde el núcleo del derecho de participación.

Estándares internos del SEA: Oficio Ordinario N° 130.528/2013

Este entendimiento también ha sido recogido por el propio Servicio de Evaluación Ambiental. El Oficio Ordinario N° 130.528/2013 instruye que “considerar” una observación supone hacerse cargo de la materia observada durante el proceso de evaluación, incorporando la preocupación ambiental planteada y luego entregando una respuesta fundada, clara, autosuficiente e independiente.

El instructivo identifica criterios mínimos como:

  • Completitud: abordar la observación en sus elementos esenciales.
  • Autosuficiencia: que la respuesta se explique por sí misma, sin obligar al ciudadano a “reconstruir” el razonamiento.
  • Claridad: lenguaje comprensible, evitando tecnicismos vacíos o conclusiones sin sustento.
  • Sistematización: orden lógico y trazabilidad de antecedentes.
  • Independencia: respuesta propia de la autoridad, no mera reproducción del titular.

La clave: incorporación oportuna para que incida en impactos y medidas

El deber no se agota en la etapa final. La exigencia legal apunta a que las observaciones sean incorporadas oportunamente a la evaluación técnica, de modo que puedan influir efectivamente en:

  • Identificación de impactos significativos.
  • Calidad de la línea de base y brechas de información.
  • Diseño, suficiencia y verificabilidad de medidas de mitigación, compensación y reparación.
  • Condiciones y exigencias que se plasman en la RCA.
  • Planes de seguimiento, monitoreo y contingencias.

Cuando la autoridad responde tarde o superficialmente —por ejemplo, mediante remisiones genéricas al EIA/Adendas o fórmulas estandarizadas de “cumplimiento normativo”— se produce un efecto institucional grave: se vacía de contenido el derecho de participación ciudadana y se debilita la legitimidad territorial del proyecto, abriendo espacio para judicialización y conflictos socioambientales.

¿Cuándo existe ausencia de motivación fundada?

En términos prácticos, se configuran hipótesis problemáticas (y reclamables) cuando la RCA:

  • Responde con frases tipo (“se cumple la normativa”, “no aplica”, “se ajusta al EIA”) sin desarrollo técnico.
  • Evade el punto central de la observación o la reduce a un aspecto secundario.
  • Se limita a transcribir al titular u organismos sectoriales, sin evaluación propia.
  • No conecta la respuesta con impactos, modelaciones, medidas y conclusiones del expediente.
  • Remite genéricamente a capítulos o adendas sin explicar por qué esa referencia resuelve la preocupación.

En todos esos casos, el déficit no es solo “de forma”: es un problema de racionalidad y control del acto administrativo. Una RCA sin motivación suficiente impide verificar si la decisión se adoptó con los antecedentes necesarios y conforme a un estándar técnico-jurídico exigible.

En proyectos eléctricos —especialmente líneas de transmisión— la falta de motivación en participación ciudadana suele manifestarse en materias sensibles como trazado, biodiversidad, paisaje, ruido, efecto corona, campos electromagnéticos, afectación productiva, servidumbres y medidas de seguimiento. Precisamente por ello, la debida consideración no puede reducirse a una respuesta ritual.

Una evaluación ambiental robusta exige que la autoridad se haga cargo de la ciudadanía con rigor, transparencia y motivación verificable. Esa es la diferencia entre un procedimiento legítimo y uno meramente formal.

Área de Práctica: Derecho Ambiental · Derecho Eléctrico

Contacto: WhatsApp +56 9 9232 1642

San Román Abogados — Defensa jurídica y estratégica en evaluación ambiental, participación ciudadana y conflictos territoriales.